PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SI LA SUBPROCURADURÍA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL REALIZA UNA RECOMENDACIÓN A ALGUNA AUTORIDAD, NO ACTÚA CON IMPERIO Y, POR TANTO, CONTRA ESA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Conforme a los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, las recomendaciones emitidas por esa institución proceden cuando por la comisión u omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del interés legítimo del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de las personas o en el caso de que se contravengan disposiciones legales del ordenamiento territorial. Esas recomendaciones deben notificarse de inmediato a las autoridades a las que vayan dirigidas, quienes están obligadas a responder si las aceptan o no en un plazo de diez días hábiles. En el primer caso, disponen de quince días más para comprobar su cumplimiento, siendo responsables de él la autoridad o servidor público que haya emitido la aceptación. En la hipótesis de que no sea aceptada la recomendación, debe responderse a la procuraduría expresando los razonamientos que motivaron ese proceder. En consecuencia, en el supuesto de que la Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal actúe únicamente en el trámite de una denuncia presentada por un gobernado y derivado de ello emita una resolución en la que de manera esencial efectúa recomendaciones a alguna autoridad; es de concluirse que esa actuación se realiza sin imperio, ya que la decisión por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta en beneficio o perjuicio del particular, al quedar su cumplimiento al arbitrio de la autoridad a la que van dirigidas; de ahí que no sea procedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal promovido contra la mencionada resolución, por no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 23, fracción II, de la ley de ese órgano jurisdiccional, conforme al cual sus Salas son competentes legalmente para conocer de los juicios promovidos contra los actos administrativos de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, siempre y cuando en la emisión de los actos cuya nulidad se demanda hayan actuado con el carácter de autoridad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176189-1c30e54c/procuraduria-ambiental-y-del-ordenamiento-territorial-del-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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