JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. SI EL ACTOR MANIFIESTA EN SU DEMANDA DESCONOCER EL ORIGEN DEL CRÉDITO QUE SE LE PRETENDE HACER EFECTIVO, DEBE ORDENARSE QUE SE LE NOTIFIQUE DE FORMA PERSONAL EL ACUERDO POR EL QUE SE TIENE POR CONTESTADA AQUÉLLA Y CONCEDER TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN.
Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no contempla el que se notifique de manera personal el acuerdo por el que se tiene por contestada la demanda de nulidad, y que de la referida ley no se observa que regule plenamente la institución de la ampliación de la demanda, salvo en la hipótesis prevista en el artículo 51 del ordenamiento en comento, que se refiere a que se demande la nulidad de una resolución negativa ficta, en cuyo caso podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a su contestación, también lo es que el primero de dichos numerales, en su fracción II, inciso b), impone el deber a las Salas de dicho tribunal, de ordenar que se notifique de forma personal cierta resolución de acuerdo a sus características e importancia para la defensa de las partes o para integrar correctamente la controversia, es decir, cuando haya un motivo para ello; además, del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, aplicado en forma supletoria, de conformidad con la última parte del artículo 25 de la citada ley local, se desprende que el derecho a ampliar la demanda por parte del actor constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala respectiva debe pronunciarse en tal supuesto, se integra con la demanda y su contestación, su ampliación y el de la contestación de aquélla. Aunado a que, de no concederse término para su ampliación, se dejaría en estado de indefensión a las partes respecto de las argumentaciones y pruebas que fueran respectivamente expuestas y ofrecidas por su contraria, en contravención a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal; por tanto, dicha institución no sólo debe imperar en el juicio de nulidad federal, sino también en el local, aun en el supuesto de que no exista una norma expresa al respecto, con los únicos requisitos de que el actor afirme desconocer las determinaciones o actos de las autoridades demandadas y se promueva dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la demanda. De ahí que la Sala del conocimiento, para no dejar en estado de indefensión a la parte actora, debe ordenar que se notifique de forma personal el acuerdo por el que se tiene por contestada aquélla y conceder término para su ampliación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176264-c6f21e85/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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