INCONFORMIDAD EN EL AMPARO. ANTE LA FALTA DE PRUEBAS QUE PERMITAN DECIDIR SI SE ACTUALIZÓ O NO EL ACTO REITERATIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
De la interpretación de los artículos 80, 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, se advierte que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público y, por tanto, los Jueces de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, no sólo tienen la potestad sino el deber de intervenir oficiosamente, dictando todas aquellas medidas u ordenando la práctica de las diligencias necesarias que tiendan a esclarecer si realmente se dio cumplimiento o no a la ejecutoria de amparo. En función de lo anterior, y atendiendo a que el artículo 17 de la Constitución Federal previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la inconformidad interpuesta contra la resolución que decide el incidente de repetición del acto reclamado, debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo, cuando no existan elementos suficientes de prueba para determinar si se actualizó o no el acto reiterativo, a fin de que el juzgador adopte las medidas necesarias y ordene la práctica de las diligencias relativas que tiendan a esclarecer esa circunstancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176282-a9fddfdd/inconformidad-en-el-amparo-ante-la-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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