IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE EXAMINARSE, AUN CUANDO SE HAGA VALER EN LOS ALEGATOS, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
De conformidad con los artículos 184, 260, 261 y 266, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, y en virtud de su similitud con las normas de la Ley de Amparo relativas a la improcedencia, se concluye que en el juicio contencioso administrativo, como también se establece en el de garantías, se dan diversas causas de improcedencia, y que de acreditarse alguna de ellas se decretará el sobreseimiento del juicio; que el examen para determinar si se acredita o no alguna, que se realiza antes de entrar al estudio del fondo del asunto, debe hacerse en dos momentos: el primero se da, en la controversia de garantías, al presentarse la demanda cuando la improcedencia sea notoria y manifiesta (artículo 145 de la Ley de Amparo), y en el contencioso administrativo, al contestarse la demanda, en el caso de que se acredite claramente la hipótesis de improcedencia (artículo 184 de la citada legislación estatal), dándose el segundo de esos momentos en ambos juicios al dictarse la sentencia definitiva; teniendo asimismo similitud en lo relativo a que tanto en el juicio de garantías (último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo), como en el contencioso administrativo (artículo 184), el estudio de las causas de improcedencia puede emprenderse de oficio por la autoridad que conozca el juicio, lo que implica que se trata de una cuestión de orden público en ambas controversias. En esas condiciones, si bien los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones de las partes, por lo que no es obligatorio para el juzgador estudiar los razonamientos expresados en ellos; sin embargo, ese principio no es aplicable en el caso de que en éstos se planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio, puesto que si ésta debe analizarse de oficio, con mayor razón debe hacerse cuando una de las partes la proponga, aun cuando lo haga en el periodo de alegatos; por tanto, no constituye impedimento legal alguno para realizar dicho examen, el que la improcedencia de la controversia administrativa se aduzca en el periodo de alegatos, por una de las partes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176290-76d9a76e/improcedencia-en-el-juicio-contencioso-administrativo-debe-examinarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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