DEMANDA DE AMPARO. LA SANCIÓN PROCESAL DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, DEBE SER CONGRUENTE CON LA PREVENCIÓN FORMULADA.
Conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito están facultados para prevenir a la parte quejosa, en el caso de que encuentren alguna irregularidad en el escrito de demanda, esto, cuando se hubiere omitido precisar alguno de los requisitos que establece el artículo 116 de la invocada ley reglamentaria, o bien, cuando no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o en su defecto, en el caso de que no se exhiban las copias conducentes; sin embargo, es importante distinguir que en la hipótesis de la aplicación de la sanción procesal por incumplimiento de alguna prevención, consistente en tener por no interpuesta la demanda, dicha sanción debe ser congruente y afín a la prevención formulada por el juzgador de amparo, en apego a un principio elemental de lógica jurídica, basado en la congruencia que debe tener toda sanción con la falta que la origina. Por tanto, si la prevención se formula sólo con relación a los actos atribuidos a determinada autoridad, es inconcuso que el incumplimiento de lo ordenado en la prevención, sólo tendría efectos sobre dicha autoridad y sus actos, pero no respecto de todas las demás autoridades; de ahí que el desechamiento decretado de manera general, resulta ilegal, en virtud de que es incongruente con el acuerdo preventivo, razón por la cual esa determinación es excesiva y desmedida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176324-c8f8d340/demanda-de-amparo-la-sancion-procesal-de-tenerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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