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ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER COMO SISTEMA DE APLICACIÓN ALTERNATIVA DE LA TARIFA EL VALOR MÁS ALTO QUE RESULTE ENTRE EL CATASTRAL, EL DE AVALÚO Y EL DE ADQUISICIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE PROPORCIONALIDAD.

Clave: I.3o.A.52 A · Registro digital (IUS): 176402 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2317

De una interpretación armónica de los artículos 134, 135, 137 y 138 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el objeto del impuesto no es la transacción por medio de la cual se adquirió el inmueble, sino la adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, esto es, independientemente del costo de la transacción como puede ser la compraventa, donación, herencia, prescripción o permuta del bien inmueble, a lo que hay que atender como objeto del impuesto es al ingreso de un bien inmueble al patrimonio de la persona, ya sea física o jurídica; de ahí que sea ineludible determinar el valor económico que corresponde a ese bien, mas no así al costo de la transacción; por lo tanto, debe desestimarse que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, transgreda el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, puesto que dicho precepto sí atiende a la capacidad contributiva del sujeto, pues a manera ejemplificativa, si el valor más alto obtenido es el de adquisición, es evidente que un sujeto al adquirir un inmueble conforme a su valor convencional, de resultar éste mayor que el catastral o el de avalúo, es inconcuso que lo adquirió porque tiene la capacidad económica para ello y, por ende, al tomarse dicho valor para aplicar la tarifa respectiva se considera la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, si el valor de avalúo resulta el más alto, existe un mecanismo que debe tomarse en cuenta por el valuador para determinarlo, para así obtener el valor real del inmueble, una vez que han sido tomados en consideración todos los componentes que lo acompañan y que le dan un valor agregado al terreno o construcción, por lo que se atiende al valor que efectivamente está obteniendo el adquirente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176402-3f6a5782/adquisicion-de-inmuebles-el-articulo-138-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 247/2005. Sara Gutiérrez Ruiz de Chávez. 15 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Amparo en revisión 518/2005. Eduardo Gayou Coria. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Amparo en revisión 565/2005. Míriam Leyva Quintana. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Francisco Nieto Chacón.

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