SOCIEDAD CONYUGAL. MIENTRAS NO SE DESIGNE ADMINISTRADOR O SE PRUEBE QUE NO EXISTE ARREGLO PREVIO AL RESPECTO, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PUEDE DAR EN ARRENDAMIENTO ALGUNO DE LOS BIENES QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si en términos del artículo 365 del Código Civil para el Estado de Puebla, la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, sin perjuicio de que convengan que alguno de los dos sea el administrador, y si de conformidad con la fracción V del diverso 328 de esta legislación, en el hogar ambos tienen autoridad y consideraciones iguales, debiendo de común acuerdo arreglar todo lo relativo a la administración y disposición del patrimonio que les es común, se concluye que cualquiera de ellos puede dar en arrendamiento alguno de los bienes que integran el caudal conyugal, siempre que exista acuerdo previo, lo cual se presume, mientras no se demuestre que ese acuerdo no existió. Por tanto, no es indispensable que en la celebración de un acto jurídico de administración concurran ambos cónyuges, ya que la voluntad puede expresarse por cualquiera de ellos, esto en virtud de que el vocablo "arreglarán" utilizado por el legislador en la última de esas disposiciones legales refleja la idea del acuerdo previo que debe existir entre los esposos en lo relativo a la administración de su patrimonio, para que cualquiera de ellos realice los actos correspondientes; en cambio, el legislador local en el artículo 367 de la indicada codificación, de manera expresa previó que los actos de disposición deben realizarse con el concurso de la voluntad de los dos consortes, exigencia que no impuso para los primeros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176812-a268192a/sociedad-conyugal-mientras-no-se-designe-administrador-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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