CÓNYUGE SUPÉRSTITE. CUANDO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, PUEDE CELEBRAR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
De una interpretación relacionada de los artículos 205 del Código Civil y 832 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, se sigue que el cónyuge supérstite que haya celebrado matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal puede solicitar, mientras no se verifique la partición en el juicio sucesorio, que se le ponga en posesión y administración de los bienes de dicha sociedad, aunque esto debe ser con la intervención del albacea de la sucesión, quien tiene facultades precisas que consisten en vigilar la administración que efectúe el cónyuge supérstite, con la obligación de dar cuenta al Juez en cualquier momento en que observe que no lo hace convenientemente. Ahora bien, si por acto de administración se entiende el destinado a la conservación o acrecentamiento de un patrimonio, o a la obtención de los beneficios o utilidades de que es susceptible, realizado por su dueño o por quien sin serlo, obra legalmente autorizado, en cualquier forma de representación o en cumplimiento de las funciones de un cargo que le obligue a ello, es evidente que el dar un inmueble en arrendamiento es un acto de administración, ya que tiene como finalidad la obtención de un beneficio o utilidad de que es susceptible el bien arrendado. Sobre tales premisas, es inconcuso que el cónyuge supérstite se encuentra facultado para celebrar contratos de arrendamiento respecto de los bienes de la sociedad conyugal que estén en su posesión y administración pues, además, tiene el carácter de condueño de los bienes del fondo social, ya que le corresponde el cincuenta por ciento de éstos, con independencia de los que se le llegasen a heredar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186624-98234b61/conyuge-superstite-cuando-se-encuentra-en-posesion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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