EXTRANJEROS. PARA LA PROCEDENCIA DE SU DEMANDA DE GARANTÍAS NO SE REQUIERE QUE COMPRUEBEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.
En atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa de las garantías individuales, que para determinar su procedencia sólo se rige por lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, en su ley reglamentaria, y en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo; no hay razón para que el Juez de amparo requiera el cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Población, en el sentido de que las autoridades de la República, en los tres niveles de gobierno, están obligadas, según proceda en cada hipótesis, a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país; pues ese requisito sólo corresponde acatarlo a las autoridades ordinarias, pero no a las que conocen de los juicios de amparo; lo cual implica que lo establecido en la Ley General de Población, no puede hacer improcedente la demanda de amparo interpuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177003-534da197/extranjeros-para-la-procedencia-de-su-demanda-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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