CONSTRUCCIONES PARA NUEVAS EDIFICACIONES EN TERRENOS NO COMPRENDIDOS EN FRACCIONAMIENTO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LA CESIÓN DE UNA SUPERFICIE A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS EN LA APROBACIÓN DE AQUÉLLAS, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 149 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, establece que en la autorización de construcciones para nuevas edificaciones, respecto de terrenos no comprendidos en fraccionamientos autorizados, deberá cederse una superficie conforme a dos supuestos: a) Tratándose de predios habitacionales se cederá el 17% del área que resulte de restar al área total del predio, las áreas de afectación y vialidades, o bien, 22 metros cuadrados por unidad de vivienda, según el que resulte mayor; b) Por lo que hace a los predios no habitacionales, deberán ceder o pagar el 7% después de restar las citadas áreas de afectación y vialidad; estableciendo en la parte final, que la cesión o el pago se destinarán para la formación de áreas verdes, equipamientos públicos y reservas territoriales. Ahora bien, el servicio público del Estado, consistente en la autorización de construcciones para nuevas edificaciones no guarda una justa proporción entre el costo del servicio, y el monto de la contribución a cubrir, ya que por una parte, impone en predios habitacionales una cesión del 17% del área total del predio, o 22 metros cuadrados por unidad de vivienda, según la que sea mayor; o bien, la cesión o el pago del 7% de la misma área, una vez restadas las afectaciones y vialidades en los no habitacionales. Sin embargo, la expedición de la autorización no tiene un valor determinado, de ahí que no haya una reciprocidad con el pago en efectivo o en especie a cargo del contribuyente, consecuentemente, la contribución que prevé dicho precepto bajo la especie de derecho, viola el principio de proporcionalidad tributaria; máxime que para el pago se toman en cuenta elementos ajenos que lo hacen variar, como son la extensión del predio y el fin, esto es, si se destina o no a casa habitación, por lo que esto produce un monto extra a la prestación del Estado. Por otro lado, la transgresión al principio de equidad tributaria, se actualiza, precisamente, por las diferentes cuotas impuestas a los contribuyentes, pues éstas son más elevadas si sus predios son de mayor extensión, siendo que el Estado eroga lo mismo en uno u otro caso; o bien, destinados o no a casa habitación. Así, bajo la serie de argumentativas reseñadas, se concluye que el precepto en cita transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177054-fc049fbf/construcciones-para-nuevas-edificaciones-en-terrenos-no-comprendidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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