CONSTRUCCIONES PARA NUEVAS EDIFICACIONES EN TERRENOS NO COMPRENDIDOS EN FRACCIONAMIENTO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ QUE EN LA AUTORIZACIÓN DE AQUÉLLAS DEBERÁ CEDERSE UNA SUPERFICIE A FAVOR DEL MUNICIPIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CUOTAS DIFERENCIALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 149 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, impone a los particulares a quienes otorgue autorización para la construcción de nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado, la obligación de cubrir un derecho, que consiste en ceder o pagar a la autoridad municipal un porcentaje del área que resulte de restar al área total del predio de que se trate, las áreas de afectación y vialidades, esto es, en el caso de predios habitacionales, diecisiete por ciento o veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que resulte mayor, y siete por ciento, en relación con los predios no habitacionales; lo anterior revela que los sujetos pasivos de dicho tributo deben cubrir un derecho diverso por la prestación de un mismo servicio público, que se traduce en la expedición de la autorización para la construcción respectiva, sin que se advierta razón que justifique el establecimiento de tales cuotas diferenciales. En esa virtud, el precepto legal en cita conculca el principio de proporcionalidad tributaria estatuido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el costo o valor de la prestación del servicio público en mención es el mismo en relación con todos los sujetos que lo solicitan y obtienen, por lo que no existe razón jurídica, si se atiende a la naturaleza de la contribución examinada, para que el pago varíe en función de la extensión del predio respecto del cual se solicite el otorgamiento de la autorización correspondiente o del objeto a que el mismo esté destinado, pues tales extremos no son elementos que añadan de ningún modo un gasto adicional a la prestación del servicio público de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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