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PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR SU EJERCICIO, NO RESTRINGE LAS FACULTADES DEL ESTADO PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS MENORES.

Clave: 1a. XCI/2005 · Registro digital (IUS): 177232 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 299

El citado precepto, al establecer que únicamente por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o declararse la pérdida de la patria potestad, no restringe las facultades del Estado para proteger los derechos de los menores, pues el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretende la creación de un sistema integral de protección a aquéllos, en el cual participen tanto autoridades administrativas como judiciales de manera coordinada (aquéllas aportando elementos de juicio y éstas valorándolos), a fin de que una vez que se tome una determinación en cuanto a la restricción del ejercicio de la patria potestad o del derecho de convivencia, ésta sea en favor de los intereses del menor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177232-7c1a60b5/patria-potestad-el-articulo-346-del-codigo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 61/2005. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.

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