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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE TENERSE POR GARANTIZADO EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI EL PATRÓN DEL INCULPADO CUBRIÓ EL MONTO DETERMINADO POR EL JUEZ DEL PROCESO RESPECTO DE ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.1o.P.235 P · Registro digital (IUS): 177263 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1489

La libertad provisional bajo caución es un derecho subjetivo público que tiene todo inculpado en los juicios del orden penal, previsto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su otorgamiento se requiere, entre otras circunstancias, que se garantice: a) el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; b) los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido por el delito, y c) la sanción pecuniaria que en su caso pueda llegarse a imponer; por otra parte, la reparación del daño estará a cargo tanto del responsable como del patrón, por los delitos que cometan sus empleados, entre otros casos (artículos 50 bis y 51 bis del Código de Defensa Social); y de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, la referida libertad provisional bajo caución tiene los alcances de una medida cautelar; de ahí que al Juez del proceso le corresponde fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, para que el inculpado no se sustraiga de la acción de la justicia, y no se afecte la continuación del proceso con la libertad provisional otorgada; ahora bien, tratándose de un delito que no prevé como pena la multa, si las obligaciones procesales fueron garantizadas por el inculpado, y la reparación del daño por el patrón de éste, en consecuencia, el Juez del proceso debe tener por satisfechos los requisitos señalados, y conceder la libertad provisional bajo caución; sin que sea obstáculo para lo anterior, el que no hubiera sido el inculpado quien garantizó la reparación del daño, pues la ley a este respecto no prohíbe que sea un tercero quien la garantice; sino por el contrario, el propio artículo 51 bis, fracción IV, del código sustantivo de la materia obliga a reparar los daños ocasionados por el delito, entre otras hipótesis, al patrón del inculpado responsable.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177263-e8b65663/libertad-provisional-bajo-caucion-debe-tenerse-por-garantizado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 205/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

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