Corpus
Modo: Corpus Pro

COMPRAVENTA. LOS ARTÍCULOS 170 Y 2131 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTES HASTA EL VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO AL EXIGIRLE A LA MUJER CASADA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRATAR CON SU CÓNYUGE, VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA.

Clave: XI.2o.134 C · Registro digital (IUS): 177668 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1859

Los referidos preceptos, al establecer el primero que la mujer necesita autorización judicial para contratar con su marido y el segundo, que los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo con los artículos 170 y 171 del mencionado Código Civil, violan la garantía de igualdad jurídica prevista por los numerales 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado artículo 170 coloca a la mujer en un plano de desigualdad, al impedirle ejercer un derecho que el hombre sí puede accionar, sin que éste requiera de autorización judicial, y por lo que ve al precepto 2131, si bien inicialmente al señalar que los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, aparentemente da un trato igual al marido y la mujer casada, al referirse a la imposibilidad de que puedan ambos consortes celebrar entre sí el contrato de compraventa; sin embargo, a continuación determina que tal impedimento se supera de acuerdo con los artículos 170 y 171 de dicho código, el primero de los cuales, al establecer como requisito que se obtenga autorización judicial, sólo impone esa exigencia a la mujer, mas no al hombre, lo que conlleva implícito un trato discriminatorio en detrimento de la mujer casada, pues la coloca en un plano desigual con relación a su cónyuge, al impedirle ejercer un derecho que éste sí puede accionar, menoscabando con ello la esfera jurídica de una, para favorecer la de otro, sin que tal diferencia de trato tenga alguna base objetiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177668-cc562684/compraventa-los-articulos-170-y-2131-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 92/2005. J. Merced Ballines Carrillo. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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