SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE RECLAMAN COMO ACTOS INMINENTES DE EJECUCIÓN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.
Cuando el acto reclamado consiste en la inminente ejecución del reparto adicional de utilidades, derivado de un acto negativo con efectos positivos, como lo es el acuerdo de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha el procedimiento paraprocesal relativo a la solicitud de suspensión de ese acto, previsto en los artículos 985 y 986 de la Ley Federal del Trabajo, y la Junta niega los actos de ejecución atribuidos, sin que dicha negativa sea desvirtuada por el quejoso; ello no implica que deba negarse la suspensión definitiva respecto de esos actos, porque el Juez de Distrito se encuentra facultado para realizar una apreciación prudente de los efectos y consecuencias del acto reclamado, partiendo de la base de que si la Junta de Conciliación y Arbitraje desechó el referido procedimiento paraprocesal, cuyo único efecto era suspender, precisamente el reparto adicional de utilidades; entonces, no sólo la autoridad responsable señalada como ejecutora, sino cualquier otra, puede realizar actos que tiendan a exigir el cumplimiento de dicho reparto, razón por la cual debe otorgarse la suspensión definitiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177783-e1c1c087/suspension-definitiva-procede-concederla-cuando-se-reclaman-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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