ACTO PRIVATIVO. NO LO CONSTITUYE LA SUSPENSIÓN DE LA PUBLICIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone que la publicidad de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas para tal fin, que sea materia del procedimiento administrativo que prevé el citado precepto, se suspenderá durante su sustanciación por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Ahora bien, en la jurisprudencia P./J. 40/96, publicada en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."; el Pleno de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que son actos privativos aquellos cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en su artículo 14; mientras que los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado no producen los mismos efectos que los privativos pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, son autorizados en su numeral 16, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que éste dispone. Por tal motivo, la medida cautelar de referencia no produce privación de derechos, pues aquélla durará mientras se sustancia el correspondiente procedimiento administrativo, cuyo objetivo es determinar por la citada comisión si dichas entidades se ajustaron o no a las reglas generales que hubiera dictado en relación con su publicidad y, en su caso, imponerles las sanciones consistentes en la suspensión o modificación de ella o la prohibición de reiniciar cualquier publicidad en el supuesto de que éstas hayan infringido más de dos veces en un periodo de seis meses las normas relativas, por lo que únicamente puede atribuírsele a tal medida la calidad de acto de molestia, sin que para ella rija la necesidad de respetar la garantía de previa audiencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178086-fe816e26/acto-privativo-no-lo-constituye-la-suspension-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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