COMPETENCIA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DECIDE UN RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO UNO DIVERSO DE APELACIÓN.
Si en la resolución reclamada en amparo, la litis constitucional se constriñe exclusivamente a determinar si estuvo o no en lo correcto la autoridad responsable, al estimar infundado un recurso de revocación que promovió el quejoso en contra de un auto dictado en un toca de apelación, en el que un Tribunal Unitario de Circuito declaró desierto ese medio de impugnación y dejó firme parcialmente la sentencia definitiva que emitió en dicha instancia el Juez natural, por cuanto a aquél se refiere; entonces, es inconcuso que dicha resolución no constituye una sentencia definitiva, porque no resuelve respecto de la acción ni de las excepciones deducidas en el juicio en lo principal, ni tampoco constituye una actuación que pone fin al juicio, ya que el acto reclamado en el juicio de garantías se emitió después de concluido aquél. De ahí que lo procedente es que el Tribunal Colegiado que recibió la demanda de garantías, de conformidad con el ordinal 47 de la Ley de Amparo, y en relación con el diverso ordinal 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declare legalmente incompetente para conocer de ella y remita los autos del que deriva el acto reclamado al Tribunal Unitario de Circuito en turno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178233-cf158c51/competencia-corresponde-a-un-tribunal-unitario-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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