NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LAS ENTENDIDAS CON EL AUTORIZADO EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.
El citado numeral establece que el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero; facultades que constituyen una auténtica representación judicial y como tal, incluyen la de oír notificaciones e imponerse de los autos. Por ello, la notificación hecha al abogado expresamente autorizado vale como notificación personal, toda vez que se realiza con el representante judicial, cumpliéndose así la finalidad perseguida en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que la parte quejosa no puede desconocer que tuvo conocimiento del acto a ella notificado a través del citado representante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178688-9b1d22b8/notificaciones-personales-en-el-juicio-de-amparo-tienen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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