TRABAJADOR DE CONFIANZA. SU NATURALEZA DEBE QUEDAR DEFINIDA EN EL LAUDO Y NO EN EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DE ÉSTE.
El incidente de no acatamiento de laudo que promueve el patrón, en términos de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, cuando es condenado a la reinstalación de un trabajador al que le atribuye el carácter de confianza, no constituye un procedimiento por medio del cual la Junta deba determinar si quien obtuvo la reinstalación es o no trabajador de confianza, pues ese aspecto debe constar en las actuaciones del juicio laboral o estar definido en el laudo; por tanto, la Junta no incurre en violación si en el referido incidente desecha pruebas ofrecidas para demostrar o desvirtuar la naturaleza de las funciones de confianza del trabajador a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, pues el incidente en cuestión sólo tiene por objeto que la autoridad laboral emita la declaración correspondiente y establezca las condenas a que se refiere el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, efectuando la cuantificación correspondiente, pero no resolver si se prueba o no que el trabajador sea o no de confianza, ya que de hacerlo daría oportunidad a las partes de acreditar lo que no fue materia del juicio laboral, o bien, de desvirtuar lo que quedó definido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179154-40ab2371/trabajador-de-confianza-su-naturaleza-debe-quedar-definida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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