REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO. DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS DEPENDENCIAS OFICIALES CUANDO NO SON PARTE EN EL JUICIO.
Por disposición expresa del último párrafo de la fracción II del artículo 28 de la Ley de Amparo deben notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen, norma que, acorde con su redacción, es aplicable no sólo a las partes del juicio de garantías, sino también a los terceros, dado que los requerimientos de un Juez de Distrito constituyen mandatos que tienden a hacer efectivos los derechos de las partes del juicio constitucional y se encuentran dotados de coercibilidad; consecuentemente, las notificaciones deben entenderse personalmente con quien es objeto de requerimiento, en su domicilio, incluso tratándose de dependencias oficiales si no son parte en el juicio, pues por el simple hecho de serlo no se les excluye de que se realice mediante notificación personal, ya que si se les notificara por lista, al no tener reconocido carácter alguno, no estarían obligadas a consultarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179199-bdd418ca/requerimientos-en-el-amparo-deben-notificarse-personalmente-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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