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REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO, CASOS EN QUE LA NOTIFICACION DE LOS, DEBE EFECTUARSE POR ESTRADOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217109 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 361

Si bien es cierto que conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo, los requerimientos o prevenciones deben notificarse personalmente a los interesados, a fin de que conste plenamente que los conocieron, también lo es que de esa regla general se exceptúan los casos en que las partes no hayan señalado casa o despacho para oír notificaciones en el lugar de residencia del juzgado o tribunal que conozca del asunto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 30 citado, interpretada a contrario sensu, y cuando hayan señalado expresamente para ese fin los estrados del juzgado o tribunal, puesto que en ese supuesto los estrados se equipararan a la casa o despacho de la parte interesada, y ahí se le deben hacer las notificaciones personales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217109-f60cf8a3/requerimientos-en-el-amparo-casos-en-que-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 102/92. Investigación Industrial Americana, S.A. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

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