PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SI SE TRATA DE LAS QUE DEBAN OBTENERSE DE UNA AUTORIDAD EXTRANJERA, RESULTA INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Acorde con el artículo citado, el Juez aplazará la audiencia constitucional y requerirá, a efecto de que la cumpla, a la autoridad que haya sido omisa en su obligación de expedir las copias o documentos que le hayan solicitado las partes, con el fin de rendirlas como prueba. Sin embargo, es evidente que las autoridades comprendidas en tal hipótesis serán aquellas existentes en el país, no así las localizadas en territorio extranjero pues, atento al rango de vigencia de la Ley de Amparo, no es dable tener por reguladas situaciones, actos o hechos que resultan totalmente ajenos y escapan a su ámbito territorial de validez. De manera que si se trata de obtener constancias de un proceso tramitado ante una Corte de una ciudad ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, por afirmar la parte tercero perjudicada una causa de improcedencia del juicio de garantías, ninguna actualización podría tener el citado artículo 152, porque entonces cobrarán aplicación las reglas que, para obtener la probanza ofrecida, regulen las disposiciones relativas a la cooperación judicial internacional, según el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asumir una posición contraria implicaría que aquel juzgador podría utilizar, en contra de la autoridad extranjera omisa, los medios de apremio a que se alude en la citada norma, lo cual, trastocaría las bases existentes en materia de derecho internacional, pues ese proceder se desenvolvería en un ámbito que traspasa las fronteras del territorio de nuestro país.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179218-10e1570a/pruebas-en-amparo-indirecto-si-se-trata-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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