PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SU ADMISIÓN NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA A LA DISTANCIA Y AL TIEMPO EN QUE SE DESAHOGARÁN.
La interpretación sistemática de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo permite establecer que en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra el derecho; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental y que tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular deben anunciarse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional sin contar el del ofrecimiento ni el de la celebración; sin embargo, la libertad para aportar pruebas tiene como limitante el principio de idoneidad de las pruebas, es decir, la finalidad y utilidad del medio probatorio, evitando así admitir pruebas que por sí mismas o por su contenido no sirvan para lograr la demostración del hecho litigioso; por ello, no es causa legal para desechar una prueba el dato de que se pretende desahogar en el extranjero, por considerar que es excesivo el tiempo para su desahogo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede estar supeditado a la distancia y al tiempo en que se desahogará un medio probatorio, ya que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no puede coartarse una de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181050-edb2ceec/pruebas-en-el-amparo-indirecto-su-admision-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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