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PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, SON NORMAS DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.

Clave: I.7o.A.341 A · Registro digital (IUS): 179225 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1750

Conforme al primero de los preceptos invocados, dicho ordenamiento legal es aplicable a las operaciones efectuadas por los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y aquellas personas que intervengan en la asesoría y venta al público de bienes destinados a casa habitación, o bien, que otorguen al consumidor el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido; asimismo, dispone el registro de los contratos respectivos ante la Procuraduría Federal del Consumidor. Por su parte, el artículo 73 Bis de la propia ley establece diversas obligaciones a ese tipo de proveedores, como son: poner a disposición del comprador el proyecto ejecutivo de construcción completo, la maqueta ilustrativa, el inmueble muestra, los documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble, los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones; las formas de pago y si se trata de pago a plazos todos los componentes que integran el precio. El artículo 73 Ter citado, prevé que el contrato que se pretenda registrar en términos del artículo 73 de la misma ley, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales figuran el lugar y fecha de su celebración, nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes del proveedor; el precio de la operación y descripción del objeto del convenio. Finalmente, el artículo 75 del mismo cuerpo de leyes, a pesar de que establece reglas respecto a los denominados contratos de adhesión, lo cierto es que no contiene la obligación de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor y, en todo caso, para su inscripción se requiere precisar los datos que individualizan el bien objeto del convenio, así como aquella información descrita en el artículo 73 Ter de la misma ley. En ese estado de cosas, se concluye que es necesaria la actualización de una condición para que se surtan las hipótesis normativas de que se trata, consistente en que durante la vigencia de la ley se haya celebrado el acuerdo de voluntades entre los particulares en donde se involucre alguna de las operaciones descritas, en tanto que únicamente de esa forma pueden conocerse aquellos datos indispensables para registrar los contratos correspondientes; de ahí que los artículos examinados sean de naturaleza heteroaplicativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179225-f7e6aa82/proteccion-al-consumidor-los-articulos-73-73-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4127/2004. Starminería, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo en revisión 4967/2004. Grupo DV, S.A. de C.V. y otro. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 14/2005-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de junio de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 419/2004, 413/2004, 491/2002, 441/2004 y 464/2004, y por la otra, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 4127/2004 y 4967/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 419/2004, 413/2004, 491/2002, 441/2004 y 464/2004, y por la otra, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 4127/2004 y 4967/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 70/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 12, con el rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO Y 87 DE LA LEY RELATIVA (REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004), SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA."

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