DESPOJO. PARA EL ACREDITAMIENTO DE LA ACCIÓN FURTIVA COMO MEDIO COMISIVO, NO SE REQUIERE QUE LA VÍCTIMA VIGILE, CUIDE O HABITE EL INMUEBLE MATERIA DEL DELITO.
La furtividad en el delito de despojo constituye una de sus formas de comisión, misma que consiste en que el agente ocupe el inmueble a escondidas de la víctima. En ese orden de ideas, si la acción furtiva es un medio comisivo de tal ilícito, entonces, su realización y consumación es imputable sólo al infractor, pues es la particularidad de la que se vale para ejecutar la conducta, de tal suerte que para su acreditamiento nada importa la postura que asuma la víctima en relación con la finca ocupada, es decir, no se requiere ningún tipo de intervención de quien se quiere ocultar o esconder la conducta a efecto de evitarla u oponerse a ella; por el contrario, la falta de vigilancia, cuidado o de habitación por parte del ofendido son omisiones de las que se aprovecha el activo para que no perciba ni conozca su actuar ilícito y así proceder al despojo sin justificación de manera furtiva; interpretación que se ajusta a la descripción típica del delito de despojo, si se tiene presente que el elemento objetivo únicamente hace referencia a la cosa material en cuanto que ésta sea un bien inmueble o un derecho real ajeno al agente, mas, aparte de esas especificaciones, no exige que al consumarse el ilícito, el bien materia de éste, se encuentre en vigilancia o habitado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179321-f8064d14/despojo-para-el-acreditamiento-de-la-accion-furtiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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