DESPOJO, DELITO DE.-
Es necesario tener en cuenta que la furtividad constitutiva del engaño, es un atributo o cualidad que debe ser apreciada por el juzgador, en relación con la conducta antijurídica observada por el delincuente y, en este orden de ideas, la afirmación de un testigo, que se concreta a indicar que un acusado de despojo, se introdujo furtivamente a un terreno, carece de eficacia, entre tanto el propio testigo no diga haber visto, en el caso de ser presencial, o solamente saber, en el caso de ser auricular, los medios o actos realizados por el inculpado o las circunstancias de tiempo, topográficas o de cualquiera otra naturaleza de que se aprovechó, para que su proceder fuese desconocido de la víctima, generando de esa manera la furtividad; pero, como ya se dijo, la condición que obliga o no a calificar un acto como furtivo, para los efectos de la ley penal, debe ser apreciada por el juzgador, que es a quien corresponde definir si, a través de los hechos punibles imputados al inculpado y de las condiciones que rodearon su proceder, se surte o no aquella cualidad. Además, es muy de tenerse en cuenta que para la existencia del delito de despojo, no basta que el despojante se introduzca u ocupe de propia autoridad un inmueble, perturbando la posesión del ofendido o sus derechos sobre el particular. En tales condiciones, se dispone de acciones civiles, como las que son materia de los interdictos, para definir esos derechos sobre la posesión; pero para que la ilicitud penal opere, la ley misma exige que el acto de la ocupación o introducción del despojante, se lleve a cabo a través de determinados medios como son la violencia, la furtividad o el empleo de la amenaza o el engaño.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906044-2f134644/despojo-delito-de-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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- DESPOJO. SU INTEGRACIÓN NO REQUIERE QUE LA OFENDIDA HABITE EL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO.- (528)
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