SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL AMPARO ESTABLECER LA FORMA DE GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS.
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 125, 126, 173 y 174 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales permite concluir que, en materia de amparo directo, en los casos en que sea procedente la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por medio de una garantía. El ordenamiento aludido otorga a la autoridad responsable la facultad discrecional en materias civil o administrativa de conceder la suspensión, la cual surtirá efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se causaren, cuyo importe será fijado discrecionalmente por la autoridad que conozca del mismo; y en materia laboral, cuando a juicio del presidente del tribunal del trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve la instancia constitucional; en ambos casos, queda al arbitrio de la autoridad establecer el tipo de caución que sea bastante para esos efectos, y no al promovente la elección de la garantía.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179440-1c7589f6/suspension-del-acto-reclamado-es-facultad-potestativa-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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