DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
Conforme al precepto citado, el Magistrado instructor a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada dentro del juicio de nulidad, para mejor proveer debe allegarse de los elementos necesarios para hacerlo, pudiendo ordenar que se recaben pruebas y se practiquen diligencias de manera oficiosa, siempre y cuando tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor. Esto es así, pues el término "podrá" utilizado en dicho precepto no debe entenderse en el sentido de que el legislador otorgó a la autoridad administrativa una facultad discrecional ad libitum, a voluntad libre de recabar o no las pruebas necesarias al momento de resolver un asunto cuando las partes no la hubieren ofrecido, dado que el alcance de la norma no radica en el significado puramente gramatical que se le asigna al término aludido, sino al resultado que se obtiene del examen relacionado de las disposiciones fiscales y a la naturaleza de las facultades acotadas constitucionalmente a las autoridades, de fundar y motivar debidamente todo acto que de ellas emane. En esta tesitura, si en relación estrictamente con los hechos controvertidos sometidos a la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta necesaria la exhibición de cualquier documento o la práctica de cualquier diligencia, el Magistrado instructor tiene la obligación de acordar su exhibición u ordenar su práctica, con la finalidad de que la sentencia que al efecto emita sea completa e imparcial como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, como lo regula el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior no implica relevar a las partes de la carga procesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino el cumplimiento del tribunal del imperativo constitucional de impartir justicia administrativa, emitiendo resoluciones de manera completa, lo que solamente puede lograrse cuando tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos respecto de los cuales habrá de emitir su resolución, de forma tal que a dicho pronunciamiento debe preceder, cuando menos, el conocimiento de los hechos sustento del litigio administrativo. En este orden de ideas, si la resolución impugnada de ilegal ante la Sala Fiscal es el resultado de un recurso administrativo, no cabe más que concluir que las constancias existentes en el expediente de ese recurso tienen una relación directa con los hechos controvertidos y la Sala tiene la obligación de acordar su exhibición, si resulta necesario para resolver los conceptos de impugnación o nulidad formulados por las partes en el juicio contencioso administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179597-7121af43/diligencias-para-mejor-proveer-previstas-en-el-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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