SERVICIOS PÚBLICOS CONCESIONADOS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN ESA MATERIA.
Si bien es cierto que conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, también lo es que acorde con lo dispuesto en la fracción VII del propio precepto, aquél tiene atribuciones para establecer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto. En ese tenor, el hecho de que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grave los servicios públicos concesionados, como los relativos a las telecomunicaciones y conexos, contemplados en el inciso 4 de la mencionada fracción XXIX, no torna inconstitucional dicho ordenamiento, por regular una materia que no está contenida en el citado inciso 5, ya que la mencionada ley no sólo contiene contribuciones sobre aquellas materias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179738-731c608c/servicios-publicos-concesionados-el-congreso-de-la-union · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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