DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECERLOS.
El Congreso de la Unión tiene atribuciones para establecer el derecho especial y el derecho extraordinario sobre minería, previstos en los numerales citados, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que está facultado para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; lo anterior, con independencia de que la fracción XXIX del propio numeral sólo enumere algunas contribuciones especiales que puede establecer, pues se trata de una relación enunciativa mas no limitativa, por lo que el hecho de que no estén ahí los derechos sobre la actividad minera, no implica que el Congreso de la Unión carezca de facultades para constituirlos. Esto es, su facultad no se limita al establecimiento de contribuciones sobre las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., de la Constitución General, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, so pena de inconstitucionalidad, pues tiene atribuciones para imponer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto, de conformidad al citado artículo 73, fracción VII, de la Constitución General.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017747-b9449bfc/derechos-especial-y-extraordinario-sobre-mineria-contenidos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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