PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR. CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, NO PUEDE SER SUPLIDO EN EL JUICIO DE AMPARO.
El tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, expresamente dispone: "En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica."; del estudio de este párrafo se advierte que en él se hace alusión, ya no a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, que sólo procede respecto del presidente de la República según el segundo párrafo del invocado numeral, sino a la figura de la suplencia de tales autoridades, y al respecto se dispone que éstas pueden ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores correspondientes; sin embargo, la suplencia de que trata la disposición legal mencionada, no es aplicable para todas las responsables que intervengan en el juicio de garantías, sino únicamente para los titulares de las dependencias a que se refiere el párrafo segundo del ordinal en cita, ya sea que actúen en representación del presidente de la nación o cuando intervengan en los amparos promovidos contra los propios titulares, pues al respecto se señala expresamente: "En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión ...", por lo que debe entenderse que la posibilidad de que las autoridades responsables sean suplidas en el juicio de garantías, opera limitativamente en los casos de que trata el segundo párrafo, es decir, en los supuestos en que el procurador general de la República, los secretarios de Estado o los jefes de departamentos administrativos intervengan en representación del titular del Ejecutivo, así como en los juicios en que los indicados funcionarios tengan el carácter de autoridades responsables, hipótesis en las que las autoridades enunciadas, y no en otras, podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes encomienden esa atribución los respectivos reglamentos interiores. De ello se deduce que la autoridad responsable denominada procurador federal del Consumidor, no puede ser suplida en el juicio de amparo, puesto que no se comprende en ninguno de los supuestos de excepción de la regla general establecida en el precepto aludido, en virtud de que dicho empleado público no es titular de las dependencias expresamente señaladas, a saber, la Procuraduría General de la República, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos de la administración pública federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179812-e5ceb615/procurador-federal-del-consumidor-cuando-actua-como-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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