DERECHO DE VÍA POR USO DE LAS CARRETERAS, VÍAS FÉRREAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, PARA LA INSTALACIÓN DE DUCTOS O CABLEADOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 1o., 172, FRACCIONES I, II Y V, Y 232, FRACCIÓN VIII, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2001, QUE ESTABLECEN SU PAGO, NO INVADEN LA ESFERA COMPETENCIAL DE LOS ESTADOS.
De conformidad con los artículos 2o., fracción V, 5o. y 29, fracción IX, de la Ley General de Bienes Nacionales, vigente hasta el 20 de mayo de 2004, los caminos, carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación son bienes de dominio público por estar considerados como bienes de uso común y, en consecuencia, se encuentran sujetos exclusivamente a la jurisdicción federal, sin que para ello se necesite del consentimiento de las Legislaturas de los Estados en cuyos territorios estuvieren ubicados. Por tal razón, el "derecho de vía" a que se refieren los artículos 1o., 172, fracciones I, II y V, y 232, fracción VIII, inciso c), de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2001, es un bien de dominio público de exclusiva jurisdicción federal, cuyo uso o aprovechamiento es susceptible de concesionarse en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su regulación no invade la esfera competencial de los Estados, sino que es facultad del Congreso de la Unión imponer contribuciones por el uso o aprovechamiento de esos bienes, de conformidad con el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179930-08666f7a/derecho-de-via-por-uso-de-las-carreteras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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