DERECHO DE VÍA POR USO DE LAS CARRETERAS, VÍAS FÉRREAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, PARA LA INSTALACIÓN DE DUCTOS O CABLEADOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 1o., 172, FRACCIONES I, II Y V, Y 232, FRACCIÓN VIII, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2001, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Al señalar los citados preceptos, que el objeto de la contribución es el derecho de uso de vía de las carreteras, caminos, puentes y vías férreas de jurisdicción federal, para la instalación de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, no violan el principio de legalidad tributaria aun cuando la definición de dicho objeto (derecho de vía) no se encuentra en la propia Ley Federal de Derechos, sino en el artículo 2o., fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Ello es así ya que, para el debido acatamiento de los postulados constitucionales no es indispensable que las definiciones se encuentren en la propia ley, sino que éstas pueden contenerse en diferente ordenamiento legal e, incluso, referirse a conceptos que, aunque no estén definidos, sean de uso común en el lenguaje cotidiano.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179931-68b66e89/derecho-de-via-por-uso-de-las-carreteras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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