CONSIGNACIÓN DEL CAPITAL. SUPUESTO EN EL QUE NO SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE INTERESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2102 del Código Civil Federal, 238 y 247 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se deduce que en el caso de la consignación del capital, la aceptación por parte del acreedor, mediante la recepción del monto consignado hará las veces de recibo y será por tanto en ese momento cuando éste deberá expresar si se reserva el derecho al pago de los intereses pactados o debidos, en el entendido de que si no lo hace, extinguirá la obligación; por el contrario, cuando existiese oposición a la recepción o no se hubiese presentado el acreedor a recibir el monto de lo consignado, no podrá considerarse que existe el recibo indicado y, por ende, no operará el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 364 del Código de Comercio mencionado, referente a la extinción de la obligación del deudor al pago de los intereses debidos o pactados, ante la falta de reserva expresa, esto es, que la omisión del acreedor de presentarse a ver consignar la cantidad debida o, en su defecto, la negativa a recibirla, no le engendra la obligación de reservarse el derecho al cobro del pago de intereses debidos o pactados, porque ello sólo es para el caso de que reciba la cantidad consignada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179965-de07294f/consignacion-del-capital-supuesto-en-el-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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