PAGO TOTAL DEL CAPITAL, SIN RESERVARSE EL DERECHO A LOS INTERESES, EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR RESPECTO A LOS MISMOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Cuando en un juicio en materia mercantil, los demandados se excepcionaron alegando que la actora recibió el pago del capital adeudado, aseverando que por ello en términos del artículo 364 del Código de Comercio, el recibo del capital por la acreedora, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguió la obligación del deudor respecto de los mismos; ofreciendo para demostrar su dicho copia certificada de un recibo, del que se desprende que efectivamente el mismo era por concepto de capital y la demandante no se reservó expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, por ende es de concluirse que resulta cierto que se extinguió la obligación de cubrir los mismos, principalmente si se toma en cuenta que la parte actora aceptó la recepción de pago, ya que incluso no puede proceder su alegato de que en términos del artículo citado, las entregas a cuenta se debían imputar en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al capital, toda vez que precisamente esa disposición legal sólo es aplicable cuando se hacen entregas a cuenta de lo adeudado, pero no cuando como en el caso en el que la misma demandante recibió todo el capital adeudado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195980-8bf67ee6/pago-total-del-capital-sin-reservarse-el-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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