TESTAMENTO. SU IMPUGNACIÓN DEBE REALIZARSE EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA LA SUCESIÓN EN TÉRMINOS DE ESE DOCUMENTO Y NO EN EL PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO QUE SE DECLARA NULO ANTE LA EXISTENCIA DE ESA DISPOSICIÓN POST MORTEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos de lo establecido en el artículo 1320 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, si durante la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario aparece un testamento otorgado por el autor de la herencia o se comprueba la existencia de un juicio testamentario, debe dejarse sin efectos todo lo actuado en el procedimiento en que se ventila la sucesión legítima, para dar trámite a aquel de carácter testamentario en el que, incluso, puede resolverse la sucesión de aquellos bienes no incluidos en el testamento, si los hubiere. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esa disposición con lo establecido en el artículo 1347 de esa codificación procesal, se concluye que la impugnación de la disposición post mortem debe realizarse, precisamente, en el procedimiento testamentario y no en aquel en que se deduce la herencia legítima del de cujus, es decir, la validez del testamento otorgado no puede cuestionarse en la intestamentaría cuya conclusión se decreta, porque el análisis de esa pretensión ha de realizarse precisamente en el procedimiento sucesorio tramitado en términos de ese documento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180047-7bfa760c/testamento-su-impugnacion-debe-realizarse-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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