IMPROCEDENCIA. LA SENTENCIA DE QUIEBRA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ÚLTIMA CITADA.
El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse ya en tal procedimiento, sin afectar la nueva situación jurídica. Por su parte, los artículos 2o., 43, fracción V y 167, fracción II, de la Ley de Concursos Mercantiles establecen que el concurso respectivo consta de dos etapas sucesivas, la de conciliación y la de quiebra; que la etapa conciliatoria comienza con la sentencia de declaración de concurso mercantil de la empresa concursada, pues la ley prevé específicamente que en los puntos resolutivos de dicha resolución debe abrirse la etapa conciliatoria de mérito que tiene como objetivo lograr la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos, y que si no se somete ante el Juez del concurso mercantil un convenio durante el término fijado para la etapa conciliatoria y sus prórrogas, en caso de haberse concedido, debe dictarse la sentencia que declare de plano en quiebra a la concursada. En dicho tenor, no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías de cambio de situación jurídica en comento cuando el acto reclamado es la sentencia de declaración de concurso mercantil y posteriormente se dicta la sentencia de quiebra en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles, porque en ese supuesto la resolución de quiebra depende procesalmente de la previa existencia de la resolución que declara en concurso mercantil a la concursada, de manera tal que no puede considerarse independiente y autónoma de aquélla, pues no podría subsistir si la primera resolución desapareciere, ya que la declaración de concurso constituye la base procesal y jurídica condicionante de la determinación de quiebra, según los supuestos jurídicos contenidos en los artículos citados y, por ende, al no existir autonomía de la sentencia de quiebra con la que declaró el concurso mercantil, entonces tampoco puede considerarse actualizada la causal de improcedencia del juicio de amparo indicada, dado que para ello no se colma la condición de autonomía e independencia entre la sentencia de declaración de concurso mercantil reclamada y la nueva resolución dictada en el procedimiento de concurso, que lo es la sentencia de quiebra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180622-67e8368b/improcedencia-la-sentencia-de-quiebra-dictada-con-posterioridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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