EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SUPLETORIEDAD DEL DERECHO PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS AL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES), OPERA SOBRE NORMAS, DISPOSICIONES O PREVISIONES DEFECTUOSAS, U OMISIONES DEL LEGISLADOR Y ADMITE INCLUSO COMPONENTES NORMATIVOS DE AQUELLAS LEYES LOCALES.
El artículo 1054 del Código de Comercio estatuye, entre otros aspectos, que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto y, en su defecto, se aplicará la ley del procedimiento local; de cuya interpretación se obtiene que la figura procesal de la supletoriedad debe entenderse dentro del ámbito descrito en el propio numeral, en el sentido de que única y exclusivamente en defecto o ausencia de previsión podrá actualizarse, y no realizar una aplicación extensiva e imperfecta a título de complementariedad. En este contexto, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 15/72, emitió la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.", que establece que tratándose de la notificación de la demanda en los aludidos juicios, deben aplicarse las normas procesales del derecho común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que deben observarse en esa diligencia. Sin embargo, dada la pluralidad, jerarquía y complejidad de las formalidades, la jurisprudencia evolucionó para acotar ahora una formalidad específica, como se observa de la jurisprudencia número 1a./J. 14/95, de rubro: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", al señalar que a efecto de cerciorarse del domicilio buscado, valiéndose del dicho de dos vecinos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, no basta la sola referencia a ese dicho, sino también se requiere que el diligenciario especifique las características físicas de la persona con quien entendió el emplazamiento y la identidad de los vecinos pues, de lo contrario, la diligencia de citación a juicio será defectuosa. Por consiguiente, partiendo de la base de la anotada intelección del artículo 1054 referido y la complejidad de las formalidades que cada legislación local instituye, se estima necesario establecer que en relación con la integración del artículo 1393 del Código de Comercio, regulatorio del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual es supletorio el numeral 69 del código adjetivo mencionado, es incorrecto aplicar de manera extensiva este precepto en lo que se refiere a relevar al fedatario judicial de la obligación de dejar cita de espera cuando no se encuentre en la primera búsqueda al demandado, para posteriormente realizar dicha diligencia, toda vez que de hacerlo equivaldría a la derogación parcial del mencionado artículo 1393 de la legislación mercantil, en total contravención a lo establecido por el dispositivo 1054 de la misma codificación, cuando el precitado artículo 69 es únicamente complementario de los otros dos numerales. En suma, la supletoriedad de que se trata opera ante las omisiones o defectos legislativos, para perfeccionarse mediante la aplicación, entre otras posibles hipótesis, de preceptos específicos de las leyes locales o, incluso, a través de segmentos o porciones normativas, siempre que con esa complementariedad se logre coherencia y funcionalidad en la codificación mercantil y no se contradiga su texto expreso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180887-77396eb0/emplazamiento-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil-la-supletoriedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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