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MENORES DE EDAD. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, OBLIGA A REPONER EL PROCEDIMIENTO.

Clave: XXI.4o.9 K · Registro digital (IUS): 181530 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1794

Cuando se trate de menores de edad, el Juez de Distrito tiene la obligación, en suplencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, de realizar todas aquellas diligencias que los beneficien para no dejarlos en estado de indefensión incluso, de recabar de oficio las pruebas pertinentes, por lo que la omisión de hacerlo obliga a ordenar la reposición del procedimiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181530-731f4df2/menores-de-edad-la-omision-del-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 555/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 488, tesis XI.2o.233 C, de rubro: "PRUEBAS. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI LOS QUEJOSOS SON MENORES DE EDAD Y EL JUEZ NO RECABÓ OFICIOSAMENTE LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL AMPARO."

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