PRUEBAS DE OFICIO, RECEPCION DE, EN MATERIA CIVIL, TRATANDOSE DE MENORES O INCAPACES. CUANDO OPERA.
Si bien en los juicios de amparo del orden civil, en donde figuran como quejosos menores de edad o cualquier otro tipo de incapaces, debe suplirse la deficiencia de la queja y conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez del conocimiento está en aptitud de recabar oficiosamente las pruebas, que rendidas ante la autoridad estime indispensables para la resolución del asunto, empero, esa búsqueda de elementos de convicción en suplencia de queja, no debe ser arbitraria, sino fundada en la duda surgida al juzgado, en cuanto a que la inquisición de este género, no tiene el alcance de, apriorísticamente, tratar de allegarse todo tipo de evidencias, pues sólo se vincula con las necesarias para esclarecer la incertidumbre surgida, frente al acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248711-6a7a5bb8/pruebas-de-oficio-recepcion-de-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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