DIVORCIO NECESARIO. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y LA AUSENCIA DE LIMITACIONES FORMALES SOBRE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA CIVIL, NO EXIME DE AJUSTARSE A LOS PLAZOS PARA EL OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Los artículos 267, fracciones XI, XVII y XVIII, y 271 del Código Civil, así como los diversos 290 y 299, párrafo inicial, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, interpretados a la luz de la exposición de motivos de diecisiete de abril de dos mil, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que justificó e impulsó la enmienda de dichas normas jurídicas, mediante el decreto de veinte de mayo de dos mil, publicado en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal número 85, del día veintidós siguiente, permiten establecer que con la finalidad de proteger a la familia y actualizar sus instituciones jurídicas, el legislador se propuso aligerar a los asuntos de divorcio necesario, del tecnicismo que impera en los asuntos civiles, mediante la inclusión de dos reglas jurídicas, a saber: a) la suplencia de la deficiencia de la queja; y, b) la ausencia de limitaciones formales de la prueba, que caracteriza a la materia civil (sólo en casos de violencia familiar, sevicias, amenazas e injurias graves). Paralelamente a lo anterior, el legislador, con el objeto de ajustar el marco legal a las necesidades de la sociedad que regula, también actualizó las instituciones jurídico procesales y así redujo tanto los plazos para el ofrecimiento de pruebas como de su recepción en la audiencia, de diez a cinco días y de treinta a quince días, respectivamente. Así, como las citadas reglas jurídicas y la reducción de plazos para el ofrecimiento y recepción de pruebas forman parte de la misma enmienda legislativa, deben ser armónicamente interpretadas, de tal forma que todas ellas sean cabalmente observadas, sin que entre unas y otras se hagan nugatorios sus postulados. En esa tesitura, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede subsumir a la ausencia de limitaciones formales que rigen la prueba en materia civil a determinados asuntos de divorcio. Tampoco podrá aceptarse que por virtud de tales reglas jurídicas no sean respetados los plazos para el ofrecimiento y recepción de las pruebas, al no advertirse intención legislativa en ese sentido, pues lo pretendido en este aspecto fue la celeridad del procedimiento atinente al divorcio fundado en la violencia familiar, sevicias, amenazas o injurias graves, en relación con los plazos comunes de un juicio ordinario, pero sin eliminar los tiempos para llevar a cabo las cargas procesales correspondientes al ofrecimiento y recepción de pruebas. Por lo cual, evidentemente, dentro de la ausencia de las limitaciones formales que rigen la prueba en materia civil, no se encuentran los plazos de su ofrecimiento y recepción, los cuales únicamente fueron matizados en la enmienda legislativa para abreviarlos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181568-1e93570c/divorcio-necesario-la-suplencia-de-la-deficiencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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