INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS. CUANDO NO SE JUSTIFIQUEN LAS CANTIDADES ADUCIDAS EN LA PLANILLA RESPECTIVA, EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA EXAMINAR DE OFICIO Y CONDENAR A LAS CANTIDADES CORRECTAS CON LA ÚNICA LIMITANTE DE ESTAR A LO QUE EXHIBA EL INCIDENTISTA EN CASO DE QUE LAS CANTIDADES DEMANDADAS SEAN INFERIORES O MAYORES A LAS QUE PROCEDAN CONFORME A DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, anterior al vigente dispositivo que, en esencia y en lo conducente, es similar a lo previsto en el diverso 1.228 del nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México el cual literalmente establecía: "Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.-De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso sin efecto suspensivo.", se advierte que dicho numeral resulta ambiguo, ya que no prevé la forma en que debe actuar el Juez en caso de que no se demuestre la procedencia exacta de todas y cada una de las cantidades propuestas en la planilla. Ante tal oscuridad, debe tenerse en cuenta que el incidente de gastos y costas, al igual que el de liquidación de intereses, tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de las costas a que quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada, si a lo anterior se suma la circunstancia de que el Juez tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado, y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces, resulta indispensable, para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución que el juzgador, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, la planilla propuesta y corrija las cantidades presentadas condenando a las cantidades correctas, pensar lo contrario, es decir, declarar la improcedencia del incidente por no coincidir las cantidades, haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significaría contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada apartándose, además, del cumplimiento estricto al principio de economía procesal. Por lo que, si se limitara la actividad del Juez sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella, dicha intervención jurisdiccional se reduciría a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad. Lo anterior tiene como limitante el supuesto en el que el juzgador advirtiera que las cantidades demandadas en la planilla son inferiores o mayores a las que conforme a derecho procedan, pues en este caso, el límite del Juez estará a lo regulado en la planilla que exhiba el incidentista, ya que actuar en sentido contrario, significa rebasar la litis, concediendo más de lo pedido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181722-8e7781c0/incidente-de-gastos-y-costas-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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