COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIX, página 956, de rubro: "COSTAS, SU REGULACIÓN CONSTITUYE UN INCIDENTE.", que la regulación de costas constituye un verdadero incidente, dentro de la definición que de éstos da la ley procesal civil; asimismo, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver el recurso de revisión 977/2000, determinó que la institución de las costas tiene un contenido de carácter netamente procesal, porque no puede concebirse la condena a su pago sin asociarlo a la existencia de un proceso jurisdiccional, puesto que sólo se causan con motivo de éste y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina la responsabilidad de quien debe indemnizarlas, condena que obedece a la conducta de las partes y al resultado de sus pretensiones dentro del procedimiento. Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vigente hasta el 30 de enero de 2005, dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.". De la intelección literal de este precepto podría desprenderse que la ley impone al juzgador una obligación categórica e irrestricta; sin embargo, para determinar el alcance de ese dispositivo, es necesario analizarlo en relación con los numerales 89, 91 y 92 del mismo ordenamiento. En principio, debe partirse de la premisa de que procesalmente cada parte es responsable de cubrir las costas que genere su actuación dentro del juicio y que la finalidad de la citada figura jurídica es indemnizar el detrimento patrimonial resentido por quien se ha visto en la necesidad de hacer erogaciones para promover un juicio con el objeto de reclamar un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación, o bien, ha tenido que defenderse de una reclamación injusta o no del todo justificada, constituyendo así una sanción procesal que depende del resultado del proceso, pues el fallo que lo resuelva determinará quién debe satisfacerlas (de acuerdo con los supuestos previstos en la ley). En ese contexto, si la interlocutoria que decide el incidente de regulación de gastos y costas sólo se constriñe a cuantificar lo establecido en una resolución como resultado de un proceso jurisdiccional, es claro que aquélla no puede generar a su vez el derecho a cobrar costas; de lo contrario, se llegaría al extremo de que cuando se pretenda hacer efectiva la condena relativa, se imponga una nueva en ese sentido y así sucesivamente, tantas veces como se promueva planilla de liquidación por ese rubro, generando una consecución interminable de reclamos en costas, lo cual no es lógica ni jurídicamente correcto, porque crea una situación de inseguridad jurídica al permitir la prolongación indefinida de los procesos jurisdiccionales; además, de que se desnaturalizaría dicha institución porque las futuras condenas ya no estarán soportadas en el resultado del proceso, con el riesgo de disociar las costas de su causa generadora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177649-4fb7a6cf/costas-no-procede-la-condena-relativa-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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