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COSTAS. CUANDO SÓLO EXISTE CONDENA PARCIAL DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, EL JUEZ DEBE ATENDER A LA TEMERIDAD O MALA FE DE LAS PARTES PARA IMPONERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Clave: IV.1o.C.56 C · Registro digital (IUS): 175981 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1792

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CLXXXII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 269, estableció que las costas tienen un contenido netamente procesal, porque sólo se causan en un procedimiento jurisdiccional y únicamente son exigibles con base en una sentencia que defina quién debe indemnizarlas, condena que obedece a la conducta de las partes y al resultado de sus pretensiones dentro del procedimiento. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (vigente hasta el 30 de enero de 2005), dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.". La intelección literal de este precepto conduce a considerar una obligación categórica e irrestricta del juzgador; sin embargo, esa regla no es absoluta, pues se encuentra acotada por los artículos 89, 91 y 92 del mismo ordenamiento, que determinan su alcance. El primer dispositivo responsabiliza a cada parte de las costas generadas por su actuación dentro del juicio pero, agrega, que en caso de existir condena en ese sentido, la sentencia determinará quién debe satisfacerlas. Los restantes numerales contienen reglas que delimitan cuándo procede esa condenación, a saber: a) "siempre" se condena a quien no obtiene resolución favorable sobre ninguno de los puntos de la demanda o al condenado de absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra (artículo 91); y b) En caso de existir sólo condena parcial, el pago de costas se decretará a cargo del litigante que "a juicio del Juez o tribunal" haya actuado con mayor temeridad o malicia al sostener sus pretensiones (artículo 92). De lo anterior se desprende que, en la primera regla enunciada, el legislador bajo la locución adverbial "siempre" introdujo la indefectible condena en costas a quien se ubique en esa hipótesis; en cambio, en la segunda regla, la norma atiende a dos premisas (1. La obtención de condena parcial y 2. Actuar con temeridad o malicia); al respecto, el legislador concedió al Juez arbitrio para determinar esos extremos. Así, es dable considerar que no en todos los casos donde exista condena parcial debe imponerse forzosa condena en costas, sino sólo en el caso que el juzgador advierta mayor temeridad o malicia de las partes; estimar lo contrario llevaría a concluir que los litigantes invariablemente actúan así al sostener sus pretensiones y para condenar en costas, sólo debe atenderse a la mayor incidencia en esas conductas; conclusión que no tiene sustento lógico ni jurídico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175981-632acb62/costas-cuando-solo-existe-condena-parcial-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 226/2005. Adrián Gabriel Garza Salinas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos. Nota: La tesis 2a. CLXXXII/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "GASTOS Y COSTAS. EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PERIODO DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE RELATIVO."

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