COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.". Este precepto establece a cargo del juzgador y de manera categórica, la obligación de imponer la condena relativa sin hacer distinción sobre la naturaleza del litigio; por esa razón, si la ley no prevé excepciones, basta que alguna de las partes no obtenga resolución favorable a sus intereses -de acuerdo con las distintas hipótesis previstas en los artículos 91 y 92, a saber: a) que no se obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de la demanda; b) ser condenado conforme a la reclamación formulada; y, c) obtener parcialmente pero haber obrado con temeridad o mala fe- para que el Juez esté constreñido a condenar en costas a alguno de los contendientes, con independencia de que el juicio involucre cuestiones familiares, del estado civil, etcétera; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que "donde la ley no distingue no debe distinguirse".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179342-c2c73629/costas-procede-su-condena-en-los-juicios-contenciosos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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