COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES UN AUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone en su primer párrafo: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio." Por otro lado, de acuerdo con el artículo 93 del citado código no en toda resolución de segunda instancia es legalmente factible condenar en costas, ya que si la propia disposición señala que tal condenación se hará conforme a los artículos que le preceden, es evidente que, por regla general, únicamente procederá tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias. En este orden de ideas si el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia que confirmó un auto, es innegable que dicha resolución no se encuentra dentro de los supuestos en que por imperativo del invocado artículo 90 debe condenarse en costas, toda vez que no decidió el juicio en lo principal y tampoco es una sentencia interlocutoria porque no resolvió una cuestión incidental. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el precepto se vincula con la fracción III y no con la II del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, pues expresamente establece que en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso se hará forzosamente condenación en costas, mientras que el 51 distingue entre autos y sentencias (definitivas e interlocutorias).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174115-6f0d4730/costas-es-improcedente-la-condena-en-segunda-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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