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DOCUMENTO PRIVADO. SI ES OBJETADO, EL OFERENTE DEBE PERFECCIONARLO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD Y VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: XX.2o.19 C · Registro digital (IUS): 181969 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1552

De la recta interpretación de los artículos 342 y 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, harán prueba plena, y contra su autor, sólo si son reconocidos por éstos de manera expresa o tácita, derivada de su no objeción. Por consiguiente, tales documentos son pruebas imperfectas que llegan a juicio sin que la ley les reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, por tanto, para que adquieran el rango de prueba plena requieren que sean reconocidos por su suscriptor o suscriptores, bien en forma expresa o tácita. La situación contraria acontece tratándose de los documentos públicos que se presentan a juicio, pues de conformidad con lo que establece el numeral 398 del código adjetivo antes invocado, éstos tienen la calidad de pruebas perfectas y, por ende, para que tengan pleno valor probatorio, no requieren del reconocimiento de las personas a quienes se les atribuye su autoría. En esta última hipótesis, si la documental pública es objetada, quien realiza dicha objeción tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones, precisamente, para desvirtuar el valor convictivo del que por disposición legal gozan dichas documentales. En cambio, cuando un documento privado es objetado en cuanto a su autenticidad por la parte contra la cual se exhibió en el juicio, ésta no tiene la obligación de acreditar las causas en que basa su objeción, ya que ésta es suficiente para que el documento tenga únicamente valor de indicio. En consecuencia, es el oferente de la prueba quien se encuentra obligado a demostrar su autenticidad. Lo anterior es así, ya que los documentos privados son pruebas que no gozan, por sí mismas, de la presunción de autenticidad, por ende, en el supuesto de que fueren objetados, quien los exhibe debe perfeccionarlos mediante los diversos medios de convicción que establece la ley, para así demostrar su validez y, por ende, adquieran pleno valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181969-f32b97c9/documento-privado-si-es-objetado-el-oferente-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 171/2003. Armando Pérez Aguilar. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López. Notas: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 117/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 4/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 266, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)." Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1521; se publica nuevamente con el texto corregido.

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