DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO GENÉRICO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA INTERPONERLA, NO SE SUSPENDE POR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término genérico para la interposición de la demanda de garantías debe contarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Luego entonces, la circunstancia de que el peticionario del amparo interponga el recurso de queja en contra del auto que le acordó desfavorable su petición de consentir un desechamiento de demanda y que por ello se considere tácitamente suspendida su ejecutoriedad o firmeza hasta en tanto se resuelva dicho medio de impugnación, no implica que también se suspenda el plazo para que proceda una nueva demanda constitucional en contra de los mismos actos, pues el referido precepto 21 señala como regla general el término de quince días y dicho periodo prejudicial, como casi todos los términos procesales del juicio de amparo, tiene el carácter de improrrogable y fatal; lo primero porque no puede ampliarse y lo segundo porque transcurrida su duración o vigencia sin haberse realizado dentro de ella el acto que se debió haber efectuado se pierde este derecho automáticamente; es decir, una vez que se actualiza cualquiera de las hipótesis en que el quejoso se hace sabedor de los actos que tilda de inconstitucionales, el término general de quince días para promover el amparo es insuspendible.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181985-29005396/demanda-de-amparo-el-termino-generico-que-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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