RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Conforme al citado principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso; de ahí que la Constitución Federal reserve a la ley la creación de las contribuciones. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe regularse en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley; que además constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993, habilite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas generales determine cuáles serán las acciones u otros títulos valor que se enajenen en bolsa de valores autorizada, o bien en mercados de amplia bursatilidad, cuyas operaciones generadoras de ingresos estarán exentos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que esa habilitación acota la actuación de dicha entidad, aunado a que ésta, al controlar y conocer los mercados bursátiles y su dinámica a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuenta con elementos técnico operativos e información especializada que justifican su habilitación, máxime cuando el legislador no puede regular tales aspectos fluctuantes de naturaleza económica o financiera.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182554-dbc8f7a0/renta-el-articulo-77-fraccion-xvi-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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