FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. INTERVENCIÓN DE LA FEDERACIÓN COMO "PARTE" EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL MENCIONADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por Federación debe entenderse a los "Estados Unidos Mexicanos", como entidad política y jurídica que representa a la nación y en su carácter de persona moral de derecho público, sin que dicha entidad se confunda con la forma de gobierno adoptada, con alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía, ni menos aún con alguno de los órganos de cualquiera de esos poderes. Asimismo, ha sostenido que en la relación jurídica que origine controversias de su competencia exclusiva, será necesario reconocer que existe una afectación o pretensión de afectar el ejercicio de la soberanía o el patrimonio de la nación misma; o bien que los órganos por cuyo conducto se haya establecido la relación jurídica origen de la controversia hayan intervenido en el caso, precisamente en representación de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, para satisfacer el requisito exigido en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación sea "parte", no basta que su intervención sea por razón de competencia frente a la asignada por la Ley Fundamental a los Estados miembros de la Federación, de facultades discernidas a alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía, de atribuciones conferidas a alguno de los órganos de cualquiera de los tres poderes o de providencia (de gestión o de administración) para abastecer lo que fuera necesario a fin de hacer posible el ejercicio de alguna atribución, puesto que en estos casos el sujeto de la relación jurídica no son los Estados Unidos Mexicanos, sino los órganos a quienes directamente corresponde una determinada esfera de competencia, una cierta órbita de facultades, un campo de atribuciones o una delimitada potestad de proveer administrativamente los medios necesarios para hacer posible el ejercicio de una particular atribución. Esto es, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer, en términos de la disposición constitucional mencionada, de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea "parte", debe entenderse que con dicho carácter ésta no interviene con un interés relativo u ordinario, o como "parte procesal", sino con un verdadero interés derivado de la posibilidad de que se afecten sus derechos sustantivos, emanados de la propia Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182641-c3255e61/facultad-de-atraccion-prevista-en-el-articulo-105 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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